Resumen: El Tribunal Superior de Justicia desestima los dos motivos que plantea la empresa condenada por despido nulo en la recurrida. En el primero, defiende la procedencia del despido disciplinario que acordó. La Sala considera excesiva la sanción, puesto que el hecho de llevar en el bolsillo el teléfono móvil, por si le llaman sus hijos mientras trabaja en la guardería no puede llevar esa sanción, aunque hubiese previa sanción de advertencia y en orden a la imputación de falta de realización de la programación de un mes que se le imputa a la trabajadora, se ha de considerar que la empresa le eximió de hacerlo el mes anterior, la hizo tardíamente y además la propia empresa resalta que no es ese el motivo del despido, sino el otro. En el segundo, defiende que no cabe considerar el despido nulo, sino improcedente. La Sala considera que la demandante aporta suficientes indicios de vulneración de su garantía de indemnidad, que protege el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, puesto que el despido se produce de forma inmediata a que la empresa denegase, sin formular alternativa alguna, una petición de jornada reducida por cuidado de hijo menor de doce años que hizo la demandante.
Resumen: La empresa para la que venia prestando sus servicios la demandante le comunicó que habiendo finalizado la contrata y revertido la actividad en la empleadora principal que en su día había externalizado el servicio ( cafetería/restauración) esta debía subrogarse y ante su negativa la actora interponer demanda por despido. Por el Juzgado de lo Social se estima en parte la demanda y de declara el despido improcedente condenando a la empresa principal ( Administración). Interpone recurso de la Administración condenada que es estimado, se argumenta fundamentalmente que no se habría producido reversión de la actividad, al no haber continuado con la actividad de bar y restauración pues se había procedido al cierre del citado servicio. La Sala estima el recurso pues, con cita de abundante jurisprudencia, se llega a la conclusión que no se ha producido reversión de la actividad al no continuarse la actividad pero es que además entiende que no se habría producido una sucesión puesto que no ha existido una transmisión de elementos patrimoniales que resulten inevitables para la continuación de la actividad.